“...La Cámara, en primer lugar, estima útil tener presente que el artículo 16 de la ley de la materia [Ley del Impuesto al Valor Agregado], vigente al momento de suscitarse el conflicto, establecía lo siguiente en su primer párrafo: “Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta”. Este precepto es el que la Sala sentenciadora aplica para hacer su análisis y determinar que los gastos de seguridad están vinculados al proceso productivo de la entidad contribuyente. Sin embargo, la recurrente [Superintendencia de Administración Tributaria] señala específicamente que es el párrafo segundo el que fue erróneamente interpretado por la Sala sentenciadora por lo que -en virtud del principio dispositivo- este tribunal no puede pronunciarse sobre la interpretación que aquella le dio al primer párrafo. Por esa misma razón, no pueden considerarse los argumentos de la recurrente que tengan relación con la incidencia, o falta de ella, de los gastos de seguridad en el proceso productivo.
En cuanto a la supuesta errónea interpretación del párrafo segundo del artículo de mérito, ha de anotarse que poco dice la Sala en la sentencia recurrida que pueda sustentar dicha tesis pues, por un lado, no se refiere directamente a dicha sección en ningún momento y, por otro, lo considerado no distorsiona ni atenta contra lo regulado en él.
De esa suerte, fácil es advertir que los gastos que derivan de la seguridad que la entidad contribuyente contrata para el resguardo in situ de la producción del camarón, así como para el producto durante su traslado a la planta procesadora y, posteriormente, al puerto de embarque, son costes utilizados en cada etapa -ineludible, hay que reconocer- de su actividad productiva y exportadora, es decir, el conjunto de operaciones o tareas realizadas por la entidad contribuyente para lograr la exportación de sus productos.
Con todo, se observa que la Sala, dentro de su análisis, aplicó principios rectores del derecho tributario tales como la justicia y la equidad -también invocados ahora por la contraparte-. Precisamente, el principio de equidad garantiza la coherencia entre lo establecido por el precepto legal y los objetivos que persigue, tal como bien lo consideró la Sala sentenciadora, y su aplicación administrativa y, en última instancia, judicial.
Así, puede concluirse que los costes de los servicios de seguridad, al ser erogados para su utilización en la actividad respectiva de la entidad contribuyente, cumplen con los requisitos establecidos para que generen la devolución del crédito fiscal, de donde se tiene que la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora no evidencia interpretación anómala o errónea de la ley...”